En los tiempos actuales, algunos propietarios están intentando sacar una rentabilidad a sus viviendas y una de las fórmulas en las que piensan es alquilar la misma a turistas, con lo cual se aseguran unos ingresos y además pueden poner fin a la ocupación rápidamente en el caso de necesitar la vivienda. Sin embargo la coexistencia de viviendas tradicionales con las de uso turístico en un mismo inmueble es frecuentemente motivo de conflictos debido a la entrada y salida constante de gente desconocida a horarios intempestivos, además de un uso excesivo de las instalaciones comunes, con el aumento de gasto correspondiente.
Desde un punto de vista legal no hay duda alguna sobre la imposibilidad de instalación de una vivienda de uso turístico si existe una cláusula en los Estatutos de la Comunidad que contenga una prohibición que puede ser tanto expresa, de destinar las viviendas a uso turístico, como genérica al no permitir el cambio de destino o de uso de los pisos o locales. La duda surge en el caso en el que tales situaciones no se han previsto en los Estatutos.
Si no existe una prohibición en los Estatutos, tanto la Ley como la Jurisprudencia han entendido que, si bien las restricciones a las facultades de los dueños de pisos o locales deben interpretarse de forma limitada, el ejercicio del derecho propio no debe traducirse en un perjuicio ajeno con menoscabo del derecho del conjunto de propietarios.
Existe por tanto una prohibición de tipo genérica que prevé que los propietarios y ocupantes de elementos privativos (pisos y locales) no pueden realizar en los mismos actividades contrarias a la convivencia normal en la Comunidad. Y la existencia en un bloque de viviendas de un negocio consistente en alojar por cortos espacios de tiempo a distintas personas, afecta a la convivencia normal y pacífica de la Comunidad, con independencia de la existencia o no de licencia administrativa para el ejercicio de esa actividad, ya que, además, ese tipo de ocupación no puede en absoluto equipararse a un arrendamiento.
Según indican los Tribunales, los departamentos de la finca designados como “vivienda” en la escritura de constitución de propiedad horizontal, no pueden convertirse, por voluntad de su titular, en “vivienda de uso turístico”, sin contar con la autorización expresa de la Comunidad de propietarios, aunque no exista prohibición alguna en los Estatutos ya que el concepto de “vivienda” solo puede significar, morada, habitación, hogar, y excluye cualquier otro uso comercial como el “turístico”.




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